[an error occurred while processing this directive] Nuremberg, crimenes contra la Humanidad, crimenes de guerra

Juicio a los Principales Criminales de Guerra Alemanes

En Nuremberg, Alemania
Del 3 al 14 de diciembre de 1945

Decimotercer Día: Miércoles, 5 de diciembre de 1945
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EL PRESIDENTE: ¿Proporcionará más tarde a todos los

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miembros una copia de este tratado entre Estados Unidos y Alemania?

SIR DAVID MAXWELL FYFE: Oh, creí que sólo le faltaba a dos.

EL PRESIDENTE: No, creo que el miembro soviético y mi suplente, el Sr. Letrado Birkett, tienen el austriaco. Creo que soy el único que tiene el alemán. No sé bien cuál es la situación del miembro francés.

SIR DAVID MAXWELL FYFE: Lo siento, Señoría. Me encargaré de que se envíe el Tratado americano.

EL PRESIDENTE: Muy bien.

SIR DAVID MAXWELL FYFE: Se hará de inmediato, pero en cuanto a la referencia, el Tribunal observará que las cláusulas son palabra por palabra las mismas que las cláusulas de Versalles. Si quieren comprobarlas mientras tanto, son las mismas cláusulas del Tratado de Versalles. Esto no hará de todas maneras, Señoría, que no entreguemos una copia del tratado.

Estaba analizando el Tratado de Lucerna, y podría ser conveniente que recordara al Tribunal los tratados que se negociaron en Lucerna, porque van todos juntos y hasta cierto punto dependen unos de otros.

En Lucerna, Alemania negoció cinco tratados: (a) El Tratado de Garantía Mutua entre Alemania, Bélgica, Francia, Gran Bretaña e Italia; (b) La Convención de Arbitraje entre Alemania y Francia; (c) la Convención de Arbitraje entre Alemania y Bélgica; (d)  el Tratado de Arbitraje entre Alemania y Polonia; y (e) un Tratado de Arbitraje entre Alemania y Checoslovaquia.

El Artículo 10 del Tratado de Garantía Mutua establecía que entraría en vigor tan pronto como se presentaran las ratificaciones en Ginebra, en los archivos de la Liga de Naciones, y tan pronto como Alemania se convirtiera en miembro de la Liga de Naciones. Las ratificaciones se entregaron el 14 de septiembre de 1926, y Alemania se convirtió en miembro de la Liga de Naciones.

Las dos convenciones de arbitraje y los dos tratados de arbitraje que he mencionado establecían que debían entrar en vigor bajo las mismas condiciones que el Tratado de Garantía Mutua. Es el Artículo 21 de las Convenciones de Arbitraje y el Artículo 22 de los Tratados de Arbitraje.

El más importante de los cinco acuerdos es el Tratado de Garantía Mutua. Uno de los fines era fijar a perpetuidad las fronteras entre Alemania y Bélgica y entre Alemania y Francia. No contiene ningún artículo que prevea rechazar el Tratado o retirarse de éste, y establece que permanecerá en vigor hasta que el Consejo de la Liga de Naciones decida que la Liga de Naciones garantiza una protección suficiente a las partes del Tratado -un hecho que nunca ocurrió- , en cuyo caso el Tratado de Garantía Mutua expiraría en un año.

El esquema general del Tratado de Garantía Mutua es que el Artículo I establece que las partes garantizan tres cosas: la frontera entre Alemania y Francia, la frontera entre Alemania y Bélgica, y la desmilitarización de Renania.

El Artículo 2 dice que Alemania y Francia, y Alemania y Bélgica, acuerdan que no se atacarán o invadirán entre ellas, con ciertas excepciones inaplicables, y el Artículo 3 dice que Alemania y Francia, y Alemania y Gran Bretaña acuerdan resolver todas las disputas entre ellos por medios pacíficos.

El Tribunal recordará, porque este punto fue planteado por mi amigo el Sr. Alderman, que la primera violación importante del Tratado de Garantía

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Mutua parece haber sido la entrada de tropas alemanas en Renania el 7 de marzo de 1936. Al día siguiente, Francia y Bélgica solicitaron a la Liga de Naciones que analizara la cuestión de la reocupación alemana de Renania y del pretendido rechazo del tratado, y el 12 de marzo, tras una protesta del Secretario de Asuntos Exteriores británico, Bélgica, Francia, Gran Bretaña e Italia reconocieron unánimemente que la reocupación era una violación de este tratado, y el 14 de marzo el Consejo de la Liga decidió correctamente que no se podía permitir, y que las cláusulas sobre Renania del pacto no podían ser ignoradas por Alemania debido a la supuesta violación del Tratado por Francia producida por el Pacto de Asistencia Mutua Franco-Soviético.

Ése es el contexto del tratado con las Organizaciones Internacionales que existían entonces, y si se me permite sugerir esto al Tribunal, sin querer extenderme en el resumen que ya he hecho, los artículos relevantes son el 1, el 2 y el 3 que he mencionado, el 4, que establece que las violaciones del Tratado se llevarán ante el Consejo de la Liga, como se hizo, y el 5, y pido al Tribunal que preste atención a él, ya que está relacionado con las cláusulas del Tratado de Versalles que ya he mencionado. Dice:

"Lo previsto por el Artículo 3 del presente Tratado queda bajo la garantía de las Altas Partes Firmantes según se estipula a continuación:

Si una de las Potencias que figuran en el Artículo 3 se negare a someter una disputa a la mediación pacífica o a cumplir una decisión de arbitraje o judicial y cometiere una violación del Artículo 2 del presente Tratado o una ruptura del Artículo 42 ó 43 del Tratado de Versalles, se aplicará lo previsto en el artículo 4 del presente Tratado".

Ese era el procedimiento de reclamación ante la Liga en caso de una flagrante ruptura o de que se tomara una medida más estricta.

Le recuerdo al Tribunal este artículo debido a las citas de Hitler que mencioné antes, en las que decía que el Gobierno alemán respetaría escrupulosamente los tratados firmados voluntariamente, incluso aunque se hubieran firmado antes de su llegada al poder; esto incluye el Tratado de Versalles. Nadie ha podido por el momento afirmar, que yo sepa, que Stresemann actuó de alguna forma involuntariamente cuando firmó el pacto en nombre de Alemania, junto con los demás representantes. Alemania firmó no sólo a través de Stresemann, sino también a través de Herr Hans Luther, así que aquí tenemos un tratado firmado libremente que repite las cláusulas de Versalles, y que vincula a Alemania. Simplemente pido al Tribunal que preste atención al Artículo 8, que habla de la aplicación preliminar del Tratado por parte de la Liga, que quizás debería leer debido al hecho que expuse ante el Tribunal, que todos los demás tratados tenían la misma duración, ya que se encontraba en ellos el mismo texto que en el Tratado de Garantía Mutua:

"Artículo 8

Este Tratado quedará registrado en la Liga de Naciones de acuerdo con el Convenio de la Liga. Permanecerá en vigor hasta que el Consejo, actuando a petición de una u otra de las Altas Partes Firmantes, notificada a las otras Potencias firmantes con tres meses de antelación, y con los votos de al menos una mayoría de dos tercios, decida que la Liga de Naciones ofrece una protección suficiente a las Altas Partes Firmantes; el Tratado dejará de estar en vigor al pasar el plazo de un año desde esa decisión".

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Así, al firmar este Tratado, el representante alemán dejó claramente la cuestión del rechazo o ruptura del Tratado en manos de otros, ya que eran en aquel tiempo, por supuesto, miembros de la Liga, y miembros del Consejo de la Liga; dejaron la cuestión del rechazo o ruptura a merced de las decisiones de la Liga.

El siguiente tratado del que hablaré es el Tratado de Arbitraje entre Alemania y Checoslovaquia, que era uno de los grupos de Lucerna de los que ya hablé en mi exposición, pero para facilitar las cosas, citaré la prueba GB 14, el documento británico TC-14. Como una ruptura de este Tratado, según se acusa en el Cargo 8, Apéndice C, mencioné el contexto del Tratado, y no volveré a ellos. Creo que sería bueno que el Tribunal observara el Artículo I, que es la cláusula principal, y expone la disputa del documento TC-14:

"Todas las disputas de cualquier clase entre Alemania y Checoslovaquia en las que las Partes entren en conflicto en sus respectivos derechos, y que no sea posible resolver amistosamente por medio de los métodos normales de la diplomacia, se presentarán para su resolución ante un Tribunal independiente o ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional según se establece posteriormente. Se reconoce que las disputas mencionadas anteriormente incluyen, en particular, las mencionadas en el Artículo 13 del Convenio de la Liga de Naciones. Este artículo no se aplica a disputas surgidas de, o anteriores al presente Tratado y que pertenezcan al pasado. Las disputas para las que se haya establecido un procedimiento especial para su resolución en otras convenciones en vigor entre las Altas Partes Firmantes deberán resolverse de acuerdo con lo establecido por esas Convenciones".
Artículos 2 a 21. Este Tratado quedó registrado en la Secretaría de acuerdo con su Artículo 22. La segunda frase demuestra que ese Tratado se firmó, y entró en vigor bajo las mismas condiciones que el otro Tratado mencionado, el Tratado de Garantía Mutua.

Creo que esto es todo lo que mencionaré sobre este Tratado. Creo que estoy en lo cierto al decir que mi amigo, el Sr. Alderman, lo mencionó. Es con certeza el Tratado que invocó sin éxito el Presidente Benes durante la crisis de otoño de 1938. Ahora el noveno Tratado del que hablaré, no está en este libro de documentos, y tan sólo lo presento formalmente, ya que mi amigo el Sr. Roberts se hará cargo de él, y leerá las partes de interés literalmente. Bastará con presentar, como mencioné primero, el Convenio de Arbitraje entre Alemania y Bélgica de Lucerna, y hago entrega de una copia al Tribunal, prueba GB 15. Este Convenio de Arbitraje tiene el mismo formato, pero he decidido dejar las partes esenciales para cuando lleguemos a la parte del caso relacionada con Bélgica, Holanda y Luxemburgo, que presentará mi amigo el Sr. Roberts. Sólo pido por ahora al Tribunal que acepte este destacado documento. Y lo mismo se puede decir del décimo Tratado, que figura en el Cargo 10 del Apéndice C. Es el Tratado de Arbitraje entre Alemania y Polonia, y pido al Tribunal que lo incluya en el sumario; lo presento como prueba GB 16. Se hará cargo de él mi amigo el Coronel Griffith-Jones cuando exponga el caso polaco.

Puedo ahora pasar a mostrar al Tribunal algo que  no es un tratado sino una declaración solemne, el documento TC-18, que presento como prueba GB 17, y ruego al Tribunal que lo incluya en el sumario, es la Declaración de

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la Asamblea de la Liga de Naciones. Lo importante es la fecha, el 24 de septiembre de 1927. El Tribunal recordará que le pedí que incluyera en el sumario el hecho de que Alemania se había convertido en miembro de la Liga de Naciones el 10 de septiembre de 1926, un año antes.

La importancia de esta Declaración radica no sólo en su efecto en la Ley Internacional, algo sobre lo que diré que ya fue comentado por mi instruido amigo, sino además en el hecho de que fue unánimemente adoptada por la Asamblea de la Liga de Naciones, de la que Alemania era en aquel tiempo un miembro libre, y podría decir que activo. Creo que leeré el TC-18, si el Tribunal tiene la bondad de buscar el discurso del Sr. Sokal, el Relator polaco, y esta traducción es del texto que viene después de que el Relator se hubiera hecho cargo de las formalidades. Refiriéndose a la adopción unánime de la declaración por parte del comité, el Sr. Sokal, el Relator, dijo en el segundo párrafo:

"El Comité opinaba que, en la coyuntura presente, una resolución solemne aprobada por la Asamblea declarando que nunca se deben emplear las guerras de agresión como forma de resolver disputas entre Estados, y que dichas guerras constituyen un Crimen Internacional, tendría un efecto saludable en la opinión pública, y ayudaría a crear una atmósfera favorable al trabajo futuro de la Liga en la cuestión de la seguridad y el desarme.

Siendo consciente de que la resolución marco no constituye un instrumento legal normal, que sería adecuado de por sí y representa una contribución concreta hacia la seguridad, el Tercer Comité reconoció unánimemente su gran valor moral y educativo".

Entonces pidió a la Asamblea que adoptara la resolución marco, y leo simplemente los términos de la resolución, que demuestran lo que muchas naciones, incluida Alemania, pensaban en aquel momento: "La Asamblea, reconociendo la solidaridad que une a la comunidad de naciones, inspirada por un firme deseo de mantener la paz general, convencida de que una guerra de agresión nunca puede ser un medio de resolver disputas internacionales, y de que es en consecuencia un Crimen Internacional; considerando que la renuncia solemne a todas las guerras de agresión tendería a crear una atmósfera de confianza general calculada para facilitar el avance del trabajo hecho para lograr el desarme:
Declara: 1. Que todas las guerras de agresión quedan, y quedarán para siempre, prohibidas.

2. Que se han de emplear todos los medios pacíficos para resolver las disputas de todo tipo que puedan surgir entre Estados. 

3. Que la Asamblea declara que los Estados Miembros de la Liga están obligados a aceptar estos principios".

El hecho de la renuncia solemne a la guerra se hizo pasando lista, y el Presidente anunció, como verán, al final del extracto:
"Habiéndose pronunciado todas las delegaciones a favor de la declaración presentada por el Tercer Comité, la declaro unánimemente adoptada".
EL TRIBUNAL (Sr. Biddle): ¿En qué día ocurrió eso?

SIR DAVID MAXWELL FYFE: 24 de septiembre de 1927. Alemania se unió a la Liga el 10 de septiembre de 1926. 

El último Tratado general que tengo que presentar al Tribunal es el Pacto Kellogg-Briand. El Pacto entró en vigor en 1928; mi reputado amigo el Fiscal Jefe, en el discurso de apertura de esta parte del caso, lo leyó, y para incluirlo completo, presento la prueba GB 18, documento británico TC-19, que es una

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copia del Pacto. No tengo intención, a no ser que el Tribunal lo desee, de leerlo de nuevo, ya que el Fiscal Jefe lo leyó ayer entero, y dejo el documento ante el Tribunal en esa forma.

Ahora lo que me queda por hacer es presentar ante el Tribunal ciertos documentos que el Sr. Alderman mencionó durante su exposición y dejó a mi cargo. Me temo que no los he ordenado de ninguna forma especial, porque no están relacionados con los Tratados, sino con la exposición del Sr. Alderman. Presento el primero como prueba GB 19. Es el documento británico TC-26, y viene justo después de esa resolución de la Liga de Naciones que el Tribunal acaba de ver, TC-26. Es la garantía que se encuentra en el discurso de Hitler del 21 de mayo de 1935, y es muy breve, y a no ser que el Tribunal la recuerde del discurso del Sr. Alderman, debería leerla de nuevo -no estoy seguro de si se leyó antes- y dice así:

"Alemania no pretende ni desea interferir en los asuntos internos de Austria, anexionarse Austria, o asociar ese país a si misma. El pueblo alemán y el Gobierno alemán, sin embargo, desean muy comprensiblemente, debido al simple sentimiento de solidaridad producto de un origen nacional común, que se garantice el derecho de autodeterminación no sólo a naciones extranjeras, sino al pueblo alemán en todas partes.

Yo mismo creo que ningún régimen que no se base en el pueblo, sea apoyado por el pueblo, y deseado por el pueblo, puede existir permanentemente".

El siguiente documento, el TC-22, en la página siguiente, y que presento como prueba GB 20, es una copia oficial de la proclamación oficial del Acuerdo entre el Gobierno alemán y el Gobierno del Estado Federal de Austria del 11 de julio de 1936. Estoy casi seguro de que el Sr. Alderman leyó este documento, pero presento ante el Tribunal el párrafo uno del acuerdo y la esencia de lo que contiene:
"El Gobierno alemán reconoce la plena soberanía del Estado Federal de Austria en el sentido de las declaraciones del Líder Alemán y Canciller del 21 de mayo de 1935".
Lo presento como prueba GB 20. Ahora tengo tres documentos que el Sr. Alderman me pidió que presentara sobre Checoslovaquia. El primero es el TC-27, que el Tribunal encontrará dos documentos más allá del documento del acuerdo con Austria que acabo de presentar. Es la Garantía Alemana a Checoslovaquia, y lo presento como prueba GB 21; es la carta del Sr. Masaryk, hijo de T. G. Masaryk, a Lord Halifax, del 12 de marzo de 1938, y creo que el Sr. Alderman tampoco lo leyó, con certeza citó la frase del acusado Goering que aparece en el tercer párrafo. En la primera frase el Mariscal de Campo Goering usó la expresión "ich gebe Ihnen mein Ehrenwort", que a mi entender significa "Le doy mi palabra de honor", y si miran tres párrafos más abajo, después de que el acusado Goering hubiera pedido que no hubiera movilización del Ejército checoslovaco, el texto continúa diciendo:
"El Sr. Masaryk estaba en condiciones de darle garantías definitivas y vinculantes sobre este tema, y hoy habló con el Barón von Neurath" -el acusado von Neurath- "que, entre otras cosas, le garantizó en nombre de Herr Hitler que 'Alemania aún considera que debe respetar la Convención de Arbitraje Germano-Checa firmada en Lucerna en

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octubre de 1925"- recordaré al tribunal que en 1925 Herr Stresemann hablaba en nombre de Alemania en un acuerdo firmado voluntariamente; por si había la más mínima duda sobre esta cuestión, el acusado von Neurath daba garantías en nombre de Hitler de que Alemania aún consideraba que debía respetar la Convención de Arbitraje Germano-Checa el 12 de marzo de 1938, seis meses antes de que el Dr. Benes invocara desesperadamente este tratado, antes de la crisis de otoño de 1938.

También está la difícil situación del Gobierno checoslovaco, que se ve en el último párrafo que escribió el Sr. Masaryk, y quizás el Tribunal considerará que queda expuesta con gran fuerza en esta última sentencia:

"No pueden sin embargo evitar ver con gran aprensión la secuencia de hechos en Austria desde el 11 de julio de 1936, fecha del acuerdo bilateral entre Alemania y Austria, hasta ayer, 11 de marzo de 1938".
Sin más comentarios, me atrevo a decir que es una de las frases más elocuentes sobre esta época.


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