[an error occurred while processing this directive] Nuremberg, crimenes de guerra, crimes contra la humanidad

Juicio a los Principales Criminales de Guerra Alemanes

En Nuremberg, Alemania
27 de febrero a 11 de marzo de 1946

Heptagésimo Segundo Día: Sábado, 2 de marzo de 1946
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EL PRESIDENTE: General Rudenko.

GENERAL RUDENKO: Señorías, permítanme hacer unas pocas observaciones complementarias sobre las organizaciones criminales, un problema al que el Tribunal ha dedicado mucha atención en los últimos días.

Considero esencial, en primer lugar, aclarar completamente los aspectos legales de este problema.

En el Estatuto del Tribunal hay una marcada ausencia de algún texto que diga que el reconocimiento de una organización como de carácter criminal supondría de forma automática el llevar a juicio, y además condenar, a todos los miembros de estas organizaciones. Por el contrario, el Estatuto contiene un texto concreto que apunta a lo contrario.

El Artículo 10 del Estatuto, citado repetidas veces en este juicio, dice que los tribunales nacionales tienen el derecho, aunque no el deber, de llevar a juicio a miembros de organizaciones declaradas criminales. Por tanto, la cuestión del problema del juicio y la condena de miembros individuales de organizaciones criminales recae exclusivamente en los tribunales nacionales.

La soberanía legal de todos los países que han adoptado el Estatuto del Tribunal se ve limitada sólo en un aspecto: los tribunales nacionales no pueden negar el carácter criminal de una organización una vez sea declarada criminal. El Tribunal no puede imponer más limitaciones a la soberanía legal de las partes firmantes.

Por tanto, el Sr. Juez Jackson ha declarado aquí, y con razón, que es pura fantasía decir que el reconocimiento de una organización como criminal supone automáticamente una condena en masa de todos sus miembros. Añadiré que eso no ha surgido de principios legales, sino de fuentes completamente diferentes.

Creo que este problema legal se basa también en un malentendido concreto. Uno de los abogados de la defensa, el Dr. Servatius, habló aquí de la autoridad legislativa del Tribunal. La autoridad del Tribunal Militar Internacional, organizado por cuatro Estados en interés de todos los pueblos amantes de la libertad, es enorme, pero por supuesto, este Tribunal, como organización legal, no posee ni puede poseer autoridad legislativa.

Al resolver el problema del carácter criminal de una organización, el Tribunal sólo está ejerciendo el derecho que le confió el Estatuto: resolver independientemente la cuestión de la criminalidad de las organizaciones.

Por supuesto, el veredicto de este Tribunal, cuando se declare, adquirirá el valor de ley, pero ese es el valor dado a cualquier veredicto de un tribunal una vez es anunciado.

El abogado de la defensa Kubuschok ha afirmado aquí que la decisión del Estatuto con respecto a las organizaciones criminales es una innovación legal. Esto es hasta cierto punto verdadero. La innovación consiste en el Estatuto, y en todos sus artículos, del Tribunal Militar Internacional, cuya creación es ya de por sí una innovación. Pero si la defensa considera posible deplorar este hecho, consideraré oportuno recordarles las causas de estas innovaciones legales.

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Los muy malignos hechos cometidos por los acusados y sus asociados, hechos hasta entonces desconocidos en la Historia de la Humanidad, han impuesto por necesidad nuevas medidas legislativas destinadas a proteger la paz, la libertad y las vidas de las naciones frente a ataques criminales. Además, los Estados que crearon este Tribunal, y todos los pueblos amantes de la paz, permanecen invariablemente fieles a los ideales de la ley y a los principios de la justicia. Por tanto, la responsabilidad por la participación en organizaciones criminales sólo será determinada cuando se pruebe la culpa personal. En realidad, los tribunales nacionales resolverán los problemas de la responsabilidad individual.

Ahora unas pocas palabras sobre el aspecto práctico del problema. Se ha dicho aquí que varios destacamentos de las SS no tenían ningún objetivo criminal. Es difícil, Señorías, encontrar dentro de la maquinaria fascista organizaciones neutrales que no tenían objetivos criminales. Así, el abogado de las SS, el Dr. Babel, mencionó la existencia de un departamento de investigación para la cría de perros dentro de las SS. Podría parecer que era una organización de utilidad general. Parece sin embargo que los científicos "criadores de perros" de esta organización se dedicaban a entrenar a perros para atacar a seres humanos y hacer pedazos a sus víctimas. ¿Podemos separar a estos "criadores de perros" de las SS?

En Danzig, otro instituto de investigación científica se dedicó a la preparación de jabón con grasa humana. ¿Quizás deberíamos exculpar a estos "hervidores de jabón" de toda responsabilidad criminal?

En este punto la defensa ha planteado dos sugerencias prácticas: el aislamiento, como actividad separada, del caso de las organizaciones criminales, y el establecimiento, en los diversos campos, de una organización de defensa que tenga como fin la recopilación de información y testimonios. Sin embargo, en la práctica ambas propuestas crearían dificultades irresolubles al Tribunal en la ejecución de la inmensa tarea que le han encomendado las naciones.

Esta tarea se formula con precisión en el Estatuto, que ordena al Tribunal resolver el problema de la investigación de hechos concretos relativos a miembros de estas organizaciones. Por tanto, una petición al Tribunal para que aisle y considere el caso de las organizaciones criminales una actividad independiente es equivalente a pedir al Tribunal que infrinja los artículos del Estatuto.

El Artículo 9 del Estatuto resuelve el problema de las organizaciones criminales al investigar el caso de un miembro en particular, pero también tiene otros significados para el juicio. Dice, como ya he mencionado, que el hecho en el que las alegaciones y la solución de la cuestión de la criminalidad de las organizaciones se basan es la presencia en el banquillo de los acusados representantes de las organizaciones. Como es sabido, en este caso, todas las organizaciones que la fiscalía alega que deberían ser consideradas criminales están representadas en el banquillo.

Hay pruebas suficientes en este caso para demostrar la criminalidad de estas organizaciones. Por tanto, la comparecencia de testigos especiales capaces de declarar sobre estas organizaciones sólo podrá ser una fuente complementaria de pruebas. Estoy terminando este asunto, Señorías, y antes de acabar no puedo omitir un argumento de la defensa. La defensa ha dicho aquí que, como resultado de la admisión de la criminalidad de estas organizaciones, millones de alemanes, miembros de estas organizaciones, serían llevados a juicio. Al igual que mis colegas de la acusación, no comparto esta opinión, pero querría añadir algo más.

Con esta mención de hipotéticos millones, la defensa está tratando de frenar el avance de la justicia. Sin embargo, ante nosotros, los representantes de las naciones que han soportado la carga y el sufrimiento de la lucha contra la agresión hitleriana, ante la conciencia y la consciencia de todos los pueblos amantes de la libertad, hay otras cifras, otros millones de víctimas irremediablemente perdidas, torturadas hasta la muerte en Treblinka, Auschwitz, Dachau, Buchenwald, Maidanek y Kiev. Es nuestro

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deber hacer todo lo posible para aplastar el sistema criminal dirigido por las organizaciones fascistas contra la Humanidad.

Estamos totalmente convencidos de que el Tribunal se mantendrá sin vacilar en el camino hacia una sentencia justa y rápida y que castigará como es debido a aquellos cuyos crímenes sacudieron la Tierra.

Sr. BIDDLE: General Rudenko, ¿puedo hacerle unas preguntas? General Rudenko, recordará que el Sr. Juez Jackson sugirió ciertas pruebas que deberíamos hacer antes de que declaremos criminal a una organización, por ejemplo si las acciones y el fin de la organización eran abiertos y notorios, para determinar si los miembros sabían lo que estaban haciendo.

Si vemos que una organización es criminal, necesariamente veremos, supongo, aplicando esa prueba, que sus acciones fueron abiertas y notorias. Si un miembro de esa organización considerada criminal fuera después juzgado por uno de los tribunales nacionales, supongo que según esa sentencia, no tendría derecho a demostrar que no lo sabía, porque habríamos concluido que el conocimiento era tan abierto y notorio que tiene que haberlo sabido, así que no podría plantear su defensa en base a que no conocía los actos criminales, ¿no es así?

GENERAL RUDENKO: Totalmente cierto. Pero estamos teniendo en cuenta el hecho de que los tribunales nacionales que investigarán el problema de la responsabilidad individual de los miembros individuales de la organización se basarán, por supuesto, en el principio de culpabilidad individual, dado que, claro está, no podemos excluir la posibilidad de que en la organización de las SA, en la que por lo general una inmensa mayoría de sus miembros conocía sus fines criminales, pudiera haber algún miembro que hubiera sido atraído hacia la organización por medio del engaño o por algún otro medio, sin ser consciente de sus fines criminales.

Sr. BIDDLE: Pero eso no le serviría como defensa, ¿no cree? No podría alegar que no lo sabía, porque ya habríamos sentenciado que el conocimiento era tan abierto y notorio que tenía que saberlo.

GENERAL RUDENKO: ¿Por qué? Personalmente, parto de la base de que si el tribunal nacional investiga el caso de los miembros que aleguen ignorar el fin criminal de la organización a la que pertenecieron, el tribunal nacional tendrá que examinar estos argumentos presentados en su defensa y darles el valor adecuado.

Sr. BIDDLE: ¿Cómo podrían aceptar eso si sentenciamos que las actividades de la organización eran tan notorias que tenían que conocerse? ¿Cómo podrían alegar que no lo sabían?

GENERAL RUDENKO: Sigo manteniendo el punto de vista, y sigo interpretando y entendiendo que el Estatuto dice que la sentencia del Tribunal Militar Internacional debería determinar y resolver la cuestión del carácter criminal de las organizaciones, recayendo la cuestión de la responsabilidad individual y la culpa de cada miembro de esta organización exclusivamente en los tribunales nacionales. Es por tanto extremadamente difícil prever todos los casos individuales posibles y las eventualidades que puedan surgir cuando se investiguen las actividades de los acusados individuales.

Ayer le hizo usted una pregunta a Sir David Maxwell Fyfe sobre un miembro de las SA que se hubiera unido a la organización en 1921 y se hubiera ido un año después. Son por supuesto casos especiales y no puedo saber cuántos habrá; son inevitables, y cuando llegamos a la cuestión de todo lo que conocía de la organización, sus razones para unirse y sus razones para marcharse, cuando llegamos al análisis del valor de sus acciones, veo claro que es algo que deberían hacer los tribunales nacionales, que estudiarán las alegaciones de la defensa y las estudiarán como es debido.

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Sr. BIDDLE: ¿Puede decirnos ahora qué defensa podría plantear ante el tribunal nacional que no sea alegar que nunca fue miembro? ¿Puede alegar alguna otra cosa? ¿No le concede el Artículo 10 otras posibilidades de defenderse?

GENERAL RUDENKO: Me resulta difícil en este momento hablar de los argumentos que pueden presentar los miembros de estas organizaciones, ya que si lo hago, no serán más que meras especulaciones. Pero por ejemplo, considero que el argumento, si es planteado, que podría considerarse suficiente para exculpar a este miembro de la organización fue que le coaccionaron para que se uniera a la organización.

Sr. BIDDLE: Quiero hacerle otras dos preguntas.

Usted ha dicho que cualquier prueba presentada por los acusados será meramente complementaria. Esa expresión no existe en nuestro Derecho, y estaría muy interesado en que nos diga a qué se refiere con prueba complementaria. No sé qué significa ese término.

GENERAL RUDENKO: No lo he expresado de esa manera. (Quizás es un error de traducción). Lo que he dicho, al hablar de cuestiones relacionadas con investigaciones adicionales con el asunto de las organizaciones criminales, es que esta investigación debería llevarse a cabo junto con la investigación del caso de cualquier miembro de esta organización, dado que los representantes de esas instituciones criminales se sientan ahora en el banquillo. Pero afirmo que ya hay pruebas concluyentes para considerar si una organización es o no de carácter criminal.

Pero el Tribunal puede por supuesto considerar estas pruebas inadecuadas, o la defensa puede considerar que se requieren pruebas complementarias. En este caso, considero que la comparecencia de testigos que puedan proporcionar testimonios especiales sobre el problema del carácter criminal o no criminal de estas organizaciones puede presentarse al Tribunal como pruebas complementarias.

Sr. BIDDLE: Otra pregunta sobre las SA que ya le hice ayer a Sir David.

¿Cuál considera usted que fue la función de las SA tras la Purga de Röhm, o por decirlo de otra manera, qué actos criminales cree que perpetraron las SA?

GENERAL RUDENKO: Considero que las SA tras el incidente Röhm cometieron los mismos actos criminales que las demás organizaciones de la Alemania hitleriana. Quiero, como confirmación de esta evidencia, remitirles a hechos como la ocupación del territorio de los Sudetes. Como es sabido, destacamentos de las SA ejercieron un papel activo en este asunto.

Todos los hechos posteriores ocurridos en Alemania en relación con los judíos y después en los territorios ocupados por Alemania (Checoslovaquia y otros), estos hechos criminales tuvieron lugar con la complicidad de esta organización, las SA.

Sr. BIDDLE: Gracias.

EL PRESIDENTE: ¿Quiere añadir algo el fiscal de la República Francesa?

FISCAL DE LA REPÚBLICA FRANCESA: No.


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