[an error occurred while processing this directive] Nuremberg, crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad

Juicio a los Principales Criminales de Guerra Alemanes

En Nuremberg, Alemania
Del 3 al 14 de diciembre de 1945

Decimosegundo Día: Martes, 4 de diciembre de 1945
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Pero, aunque lo previsto por el Tratado de Lucerna sólo afectaba a sus firmantes, tuvo una influencia mayor al abrir el camino hacia ese tratado tan fundamental y verdaderamente revolucionario en la Ley Internacional moderna, el Tratado General para la Renuncia a la Guerra del 27 de agosto de 1928, el Pacto de París, el Pacto Kellogg-Briand. Ese tratado, un texto de legislación

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internacional de lo más concreto y cuidadosamente preparado, era vinculante en 1939 para más de 60 naciones, incluyendo a Alemania. Fue, y ha seguido siendo, el documento internacional más ampliamente firmado y ratificado. No contenía ningún artículo previendo que dejara de estar en vigor, y se concibió, como dije, como la marca en el camino para cualquier orden internacional futuro que pudiera merecer tal nombre. Es una parte completa de la Ley Internacional tal y como está hoy, y no ha sido de ninguna forma modificado o sustituido por el Estatuto de Naciones Unidas. Es correcto, en esta solemne hora en la Historia mundial, cuando los líderes responsables de un Estado son acusados de una violación premeditada de este gran Tratado que fue, que sigue siendo, una fuente de esperanza y fe para la Humanidad, exponer con detalle sus dos Artículos operativos y su Preámbulo. Permítanme leerlos al Tribunal. En primer lugar, el Preámbulo, que comienza así:
"El Presidente del Reich Alemán" -y de los demás Estados asociados-
EL PRESIDENTE: ¿Se encuentra entre los documentos?

SIR HARTLEY SHAWCROSS: Será incluido. Creo que ahora ustedes no disponen de él.

"El Presidente del Reich Alemán,

Profundamente consciente de su solemne deber de promover el bienestar de la Humanidad;

Persuadido de que ha llegado el momento en el que se ha de hacer una franca renuncia a la guerra como instrumento de política nacional para que las relaciones pacíficas y amistosas hoy existentes entre los pueblos se puedan perpetuar;

Convencido de que cualquier cambio en sus relaciones con otros debería lograrse sólo por medios pacíficos y como resultado de un acuerdo pacífico y correcto, y de que a cualquier Potencia firmante que a partir de ahora trate de promover sus intereses nacionales recurriendo a la guerra se le deberían negar los beneficios aportados por este Tratado;

Con la esperanza de que, animadas por su ejemplo, todas las demás naciones del mundo se unirán a esta empresa humana y de que al unirse a este Tratado tan pronto como entre en vigor, harán que sus pueblos disfruten de sus beneficiosos artículos, uniendo así a las naciones civilizadas del mundo en una renuncia común a la guerra como instrumento de su política nacional".

El Artículo I:
"Las Altas Partes Firmantes declaran solemnemente en nombre de sus respectivos pueblos que condenan el recurso a la guerra como solución de controversias internacionales, y que renuncian a ella como un instrumento de política nacional en sus relaciones con los demás".
Y el Artículo II:
"Las Altas Partes Firmantes acuerdan que la resolución de todas las disputas o conflictos de cualquier clase u origen que puedan surgir entre ellas nunca se resolverán si no es por medios pacíficos".
En ese Tratado, ese Tratado General para la Renuncia a la Guerra, prácticamente todo el mundo civilizado abolió la guerra como medio legal y permisible de aplicar la ley o de cambiarla. El derecho a la guerra ya no era parte de la esencia de la soberanía. Fuera cual fuese la postura en el tiempo en el que se firmó la Convención de La Haya, fuera cual fuese la postura en 1914, sin importar la postura en 1918- y no es necesario analizarla-

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ningún letrado reputado especializado en Ley Internacional, ningún estadista responsable, ningún soldado preocupado por el uso legal de Fuerzas Armadas, ningún economista o industrial  interesado en la economía de guerra de su país, podía dudar de que, con el Pacto de París en el Libro de Estatuto, una guerra de agresión era contraria a la Ley Internacional. Y las repetidas violaciones del Pacto por las Potencias del Eje tampoco han afectado a su validez. Digamos esto firme y claramente. Esas violaciones, excepto quizás para los cínicos y malvados, han aumentado la fuerza del Tratado; provocaron la ira continua de pueblos enfadados por la actitud desdeñosa hacia este gran Estatuto y determinaron reivindicar lo que defendía. El Pacto de París es la Ley de Naciones. Este Tribunal lo declara así. El mundo ha de aplicarla.

Digamos también que el Pacto de París no era una herramienta tosca concebida para ser una especie de señal para los culpables. No permitía a Alemania entrar en guerra con Polonia y además confiar, contra Gran Bretaña y Francia, en ninguna inmunidad de acciones de guerra debido a lo previsto en el Pacto. El Pacto exponía expresamente en su Preámbulo que ningún Estado culpable de una violación de sus artículos podía reclamar sus beneficios. Y cuando, en el estallido de la Segunda Guerra Mundial, Gran Bretaña y Francia le comunicaron a la Liga de Naciones que existía un estado de guerra entre ellos y Alemania desde el 3 de septiembre de 1939, declararon que al cometer un acto de agresión contra Polonia, Alemania no había respetado sus obligaciones asumidas no sólo con Polonia sino también con los demás firmantes del Pacto. Una violación del Pacto en relación con uno de los firmantes era un ataque contra todos los demás y éstos tenían derecho a actuar en consecuencia. Destaco este punto para que ninguno de los acusados trate de aprovecharse de los detalles del Segundo Cargo de la Acusación y pretenda sugerir que no fue Alemania la que comenzó la guerra con el Reino Unido y Francia el 3 de septiembre de 1939. La declaración de guerra vino del Reino Unido y de Francia; el acto de guerra y su comienzo provinieron de Alemania al violar el pacto fundamental del que formaba parte.

El Tratado General para la Renuncia a la Guerra, este gran instrumento constitucional de una sociedad internacional que había despertado ante los peligros mortales de otro Armagedón, no fue un esfuerzo aislado que fuera a ser olvidado pronto en el caos de continuas crisis internacionales. Se convirtió, junto al Convenio de la Liga de naciones, o independientemente de él, en el punto de partida para una nueva orientación de los gobiernos en asuntos de paz, guerra y neutralidad. Es de importancia, y deseo citar tan sólo una o dos de las declaraciones hechas por Gobiernos en aquel tiempo en relación con el efecto del Pacto. En 1929, el Gobierno de Su Majestad del Reino Unido dijo, en relación con la cuestión de concederle al Tribunal Permanente de Justicia Internacional jurisdicción sobre el ejercicio de derechos beligerantes sobre Estados neutrales -e ilustra el profundo cambio en Ley Internacional que era aceptado que tenía lugar como resultado del Pacto de París-:

"Pero toda la situación se apoya, y se ha creado completa Ley Internacional sobre el asunto, en la suposición de que no hay nada ilegítimo en el uso de la guerra como instrumento de la política nacional, y, como un corolario necesario, que la situación y derechos de los países neutrales son totalmente independientes de las circunstancias de cualquier guerra que pueda tener lugar. Antes de aceptarse el Convenio, la base de la ley

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de neutralidad era que los derechos y obligaciones de los neutrales eran idénticos en lo que respecta a ambos beligerantes, y eran totalmente independientes de los hechos correctos y los erróneos que habían llevado a la guerra, o de la situación respectiva de los beligerantes ante la opinión pública mundial.

Ahora es precisamente esta suposición la que ya no es válida en lo que respecta a los Estados que son miembros de la Liga de Naciones y partes del Pacto de Paz. El efecto de esos instrumentos reunidos es privar a las naciones del derecho a emplear la guerra como instrumento de la política nacional, y prohibir a los Estados que los han firmado ayudar o confortar a un agresor".

Esto se dijo en 1919, cuando no se veía ninguna guerra en el horizonte.
"Entre dichos Estados, ha habido por tanto un cambio fundamental en toda la cuestión de los derechos de los beligerantes y los de los neutrales. Toda la política del Gobierno de Su Majestad actual (y, al parecer, de cualquier otro gobierno) se basa en la determinación de cumplir con sus obligaciones con respecto al Convenido de la Liga y el Pacto de Paz. Siendo así, la situación que tenemos que prever en caso de que nos veamos envueltos en una guerra no es una en la que los derechos y deberes de los beligerantes y los neutrales dependerán de las viejas reglas de la guerra y la neutralidad, sino una en la que la situación de los Miembros de la Liga se verá determinada por el Convenio y por el Pacto".
El Fiscal Jefe de la Acusación de los Estados Unidos de América habló en su discurso de apertura ante este Tribunal sobre el importante pronunciamiento del Sr. Stimson, el Secretario de Guerra, que en 1932 expresó el cambio drástico producido en la Ley Internacional por el Pacto de París, y quizás sea conveniente citar el texto en cuestión al completo:
"Los firmantes del Pacto Briand-Kellog han renunciado a la guerra entre naciones. Esto significa que se ha vuelto ilegal prácticamente en el mundo entero. Ya no será el origen y sujeto de derechos. Ya no será el principio alrededor del que giren los deberes, conducta y derechos de las naciones. Es ilegal. Por tanto, a partir de ahora, cuando dos naciones se enfrenten en un conflicto armado, una de ellas, o ambas, estarán actuando erróneamente- violarán la ley de este tratado general. Ya no dibujaremos un círculo en torno a ellas y las trataremos según la ley puntillosa del duelista. Las denunciaremos como infractoras de la ley."
Y casi diez años después, cuando numerosos Estados independientes yacían postrados, destruidos, o amenazada su misma existencia por el impacto de la maquinaria de guerra del Estado nazi, el Fiscal General de Estados Unidos, posteriormente un distinguido miembro del más alto tribunal de ese gran país, expresó de forma destacada el cambio que había sufrido la ley como resultado del Tratado General para la Renuncia a la Guerra, en un discurso que siempre agradecerán los pueblos del mundo que aman la libertad. El 27 de marzo de 1941 -y lo menciono ahora no sólo como el discurso de un hombre de Estado, aunque ciertamente lo era, sino como la opinión reputada de un letrado distinguido- dijo esto:
"El Pacto Kellogg-Briand de 1928, que firmaron Alemania, Italia y Japón junto a nosotros, así como otras naciones, hizo definitiva la ilegalidad de la guerra y necesariamente alteraba el concepto subordinado de las obligaciones de la neutralidad.

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El Tratado para la Renuncia a la Guerra y el Tratado Antiguerra argentino privaban a sus firmantes del derecho a la guerra como instrumento de la política nacional o de agresión, y convertía en ilegal las guerras provocadas en violación de lo indicado por estos tratados. Por tanto, estos tratados destruyeron las bases históricas y jurídicas de la doctrina de neutralidad concebida como una actitud de absoluta imparcialidad en relación a las guerras de agresión...

Se deduce que el Estado que ha provocado una guerra violando los compromisos adquiridos no obtiene ningún derecho a un tratamiento igualitario por parte de otros Estados, a no ser que lo previsto en el Tratado requiera un manejo de la cuestión distinto. No se deriva ningún derecho de su ilegalidad.

En casos flagrantes de agresión, donde los hechos hablan con tan poca ambigüedad que la opinión mundial es como si introdujera directamente los hechos en el sumario de un juicio, no podemos ignorar la Ley Internacional y permitir que estos grandes tratados se conviertan en letra muerta. La inteligente opinión pública del mundo, que no teme hablar, y la acción de los Estados americanos, han determinado que las Potencias del Eje son las agresoras en las guerras actuales, lo que es una base apropiada en el estado presente de organización internacional de nuestra política".

Así, no hay ninguna duda de que cuando el Estado Nacionalsocialista de Alemania se embarcó en los preparativos de la guerra de agresión contra el mundo civilizado, y cuando había completado dichos planes, la guerra de agresión se había convertido, por medio del Pacto de París y los otros tratados y declaraciones a los que me he referido, en un hecho ilegal, y en un crimen más allá de toda duda e imprecisión. Y el Segundo Cargo de esta Acusación se presenta en base a esta alegación, y en base fundamentalmente a ese Tratado Universal, el Pacto Briand-Kellog.

La acusación ha considerado necesario -incluso imperativo- demostrar más allá de toda duda, en una amplitud me temo excesiva, que sólo un conocimiento superficial o una sentimentalidad culpable pueden llevar a afirmar que hay un importante elemento de retroactividad en la decisión de los autores de este Estatuto de tratar la guerra de agresión como un hecho que la Ley Internacional ha prohibido y estigmatizado como criminal. Hemos seguido la progresiva limitación del derecho a la guerra, la renuncia y condena de las guerras de agresión y, por encima de todo, la prohibición total y condena de todas las guerras concebidas como instrumento de política nacional. ¿Qué estadista o político podía dudar a partir de 1928 de que la guerra de agresión, o de que cualquier guerra, excepto como defensa propia o para la aplicación colectiva de la ley, o contra un Estado que no respetara el Pacto de París, era ilegal y un delito? ¿Qué estadista o político que se embarcara en una guerra de esa clase podía contar razonable y justificadamente con más inmunidad que la que le diera el éxito de su aventura criminal? ¿Qué prueba más definitiva de una prohibición establecida por Ley Internacional positiva podría desear un letrado que no sea la presentada ante este Tribunal?

Hay, es cierto, algunos letrados pueblerinos que niegan la misma existencia de una Ley Internacional; y además, como he dicho, las reglas de las leyes de naciones pueden no satisfacer la prueba de Austin de haber sido impuestas por un soberano. Pero la regulación legal de relaciones internacionales descansa en fundamentos jurídicos muy diferentes. Depende del consentimiento, pero de un consentimiento que, una vez dado, ya no puede negarse por medio de una acción unilateral. En el ámbito

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internacional, el origen de la ley no es la orden de un soberano, sino un tratado que vincula a todos los Estados que lo han firmado. Y es además cierto, y el reconocimiento de esa verdad hoy por todas las grandes potencias del mundo es vital para nuestra paz futura, es además cierto que, como dijo M. Litvinoff, y como acepta plenamente Gran Bretaña, "La Soberanía Absoluta y la total libertad de acción sólo pertenecen a los Estados que no han adquirido compromisos internacionales. En el momento en el que un Estado acepta compromisos internacionales, limita su soberanía".

En esta idea, y sólo en esta idea, se basa la paz futura del mundo.

Aún así, se puede argumentar que aunque la guerra se convirtió en ilegal y fue prohibida, no se convirtió en ilegal criminalmente ni fue prohibida criminalmente. Se ha de decir que la Ley Internacional no atribuye criminalidad a Estados y menos aún a individuos. Pero, ¿realmente se puede decir en nombre de estos acusados que el delito que constituyen estas guerras de agresión, que llevaron a millones de personas a la muerte, que por medio de Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad provocaron la tortura y exterminio de incontables miles de civiles inocentes, que devastaron ciudades, que destruyeron no ya las comodidades sino las necesidades más básicas de la civilización en muchos países, que ha llevado al mundo al borde de una ruina de la que para recuperarse tendrán que pasar varias generaciones, podrán decir seriamente estos acusados que esa guerra es tan sólo un delito, tan sólo una ilegalidad, tan sólo una cuestión condenable de relevancia tan sólo quizás en daños, pero no un crimen castigable por un tribunal? Ninguna ley que merezca tal nombre puede permitir que se la reduzca a un absurdo de esa manera, y ciertamente las Grandes Potencias responsables de este Estatuto no están dispuestas a permitirlo. Concluyeron esto de forma ineludible de la renuncia, la prohibición, la condena de la guerra que se había convertido en parte de la Ley de Naciones, y se niegan a reducir la justica a la impotencia aceptando las viejas doctrinas según las cuales un Estado soberano no puede cometer un crimen y que no se puede cometer un crimen en nombre del Estado soberano por individuos que actúan representándolo. Se niegan a anquilosarse a sí mismas, y su rechazo y su decisión han dado forma definitiva a la ley de este Tribunal.

Si esto es una innovación, es una innovación con mucho retraso, una innovación deseable y beneficiosa totalmente coherente con la justicia, totalmente coherente con el sentido común y con los fines de la Ley de naciones. ¿Pero es realmente una innovación? ¿O no es más que el producto lógico de la ley? Hubo, es cierto, un tiempo, en el que los letrados especializados en Ley Internacional solían sostener que la responsabilidad del Estado, debido a su soberanía, se limitaba a una responsabilidad contractual. Los tribunales internacionales no han aceptado ese punto de vista. Han afirmado repetidas veces que un Estado puede cometer un agravio; que puede ser culpable de intrusión, de alteraciones del orden, de negligencia. Y han ido más allá. Han mantenido que un Estado puede tener que pagar lo que a todos los efectos son daños penales. En un caso reciente, de 1935, entre Estados Unidos y Canadá, un tribunal de arbitraje sentenció, y ésta era la opinión también del miembro americano del tribunal, que Estados Unidos debía pagar el equivalente a daños penales por una afrenta a la soberanía canadiense. Y en un plano más amplio, el Convenio de la Liga de Naciones, al establecer sanciones, reconoció el principio de aplicación de la ley contra unidades colectivas, pudiendo ser esa aplicación, en caso de necesidad, de carácter penal. Y así, no hay realmente nuevo en la adopción del principio de que el Estado como tal es responsable de sus delitos. De hecho, salvo basándose en el poco convincente argumento de la soberanía, no hay en la legislación razón por la que

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un Estado no debería responder de crímenes cometidos en su nombre. Hace cien años el Dr. Lushington, un gran juez inglés del Almirantazgo, se negó a admitir que un Estado no podía ser un pirata. La Historia, la Historia reciente, no permite sostener la opinión de que un Estado no puede ser un criminal. Por otro lado, la no medible potencialidad para el mal inherente al Estado en esta era de la ciencia y la organización podría demandar imperativamente medios de represión de la conducta criminal incluso más drásticos y efectivos que en el caso de individuos. Y en la medida en que este Estatuto ha registrado el principio de la responsabilidad criminal del Estado, ha de ser aplaudido como una medida de legislación internacional sabia y con visión de futuro.

(Se hizo un receso)


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